Abogado bancario

La Fianza de los Contratos Hipotecarios

La fianza de los contratos hipotecarios se regula en los artículos del 1822 al 1856 del Código Civil y se puede entender como una garantía o un aval del prestamo.
Sobre la responsabilidad patrimonial universal, recogida en el artículo 1911 CC., debemos saber que responde el deudor con todo su patrimonio; a veces este principio puede ser insuficiente. Por ello, se precisa unas garantías personales o garantías reales como son las anticresis, la prenda y la hipoteca.

El art.1822 del Código Civil pretende dar un concepto de la fianza convencional, como la obligación de uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste.

Entre los elementos que confluyen en los contratos hipotecarios podemos encontrar los siguientes: deuda u obligación garantizada, acreedor, deudor y nuevo deudor (si el deudor original no cumple con su obligación). La deuda u obligación garantizada es una obligación principal, que se denomina obligación fiada o afianzada, es decir obligación garantizada con fianza. El antiguo deudor se denomina también deudor fiado y el nuevo garante se denomina fiador.

El Código permite diferentes clases de fianzas:

  • Por su origen:
    1. Convencional (origen voluntario)
    2. Legal
    3. Judicial (la Autoridad Judicial la que dispone como garantía el que haya una fianza)
  • Por su régimen jurídico:
    1. Civil,
    2. Mercantil,
    3. Procesal,
    4. Administrativa,
    5. etc.
  • Por la forma en que responde el fiador:
    1. Ordinaria o normal: subsidiaria
    2. Solidaria
  • Por la naturaleza de la Obl. Garantizada:
    1. Simple: Obli. Principal
    2. Doble o subfianza: fianza
    3. Confianza: varios fiadores
  • Por la extensión de la fianza:
    1. Definida o limitada: solo responde de la Obligación Principal
    2. Indefinida o limitada: Obligación principal + accesoria.

Lo normal es que la fiaza sea unilateral y de ella solo surjan obligaciones a cargo del fiador, en favor del acreedor, sin embargo, también puede ser bilateral; puesto que puede inrumpir el acreedor en otras obligaciones si el fiador no cumple.

También debemos conocer que la fianza se puede encontrar en contratos gratuitos como la obligación de realizar ciertos actos. (Art 1823 Código Civil).

Durante la consitución de un contrato hipotecario con fianza intervenienen diferentes elementos personales, reales y formales.

El elemento personal lo confiere el quien tiene la capacidad general para contratar ademas de los bienes suficientes para responder de la obligación que garantiza (artículo 1828 y 1829 Código Civil).

La obligación fiada puede ser de cualquier clase (art. 1824 y 1825) aunque lo normal es que se trate de una deuda dineraria. La obligación garantizada sea válida. El fiador no puede obligarse a malas ante el deudor principal, ni en la cantidad a pagar ni en lo oneroso de las condiciones (art. 1826).

En cuanto a los elementos formales del contrato, también se regulan por el Código Civil y se recoge en el último párrafo del artículo 1280, se trata de una fianza civil por tanto no se debe regular por el Derecho Mercantil. La fianza ha de constar expresamente, no se puede presumir (art.1827 CC), y además debe ser objeto de interpretación estricta o restringida.

En el contenido del contrato debe aparecer la relación acreedor - fiador y la responsabilidad subsidiaria o solidaria, en razon de la fiana que sea.

Subsidiaria es cuando el fiado puede utilizar el beneficio de excusión o de orden (art.1830-1836) , no responderá mientras no se acredite la insolvencia total o parcial del deudor principal.

Si los fiadores fuesen varios, que fían subsidiariamente (confianza) pueden utilizar frente al acreedor el beneficio de división (Art.1837) → cada uno de los fiadores puede exigir del acreedor que solamente le reclame la parte que corresponda satisfacer, salvo que se haya estipulado expresamente una responsabilidad solidaria de todos lo fiadores.

Relaciones existentes entre el deudor principal-fiador a partir del pago de la deuda:

  1. Primero se ha de realizar la acción de reembolso (Art. 1838 CC), el fiador que paga tiene derecho a ser indemnizado por el deudor: (1) la cantidad total de la deuda, (2) de los intereses legales de la deuda, desde que hizo saber su pago al deudor, (3) de los gastos ocasionados al fiador, después de haber notificado al deudor el haber sólo requerido de pago, (4) los daños y perjuicios, cuando procedan.
  2. Después, en beneficio de cesión de derechos o subrogación (Art.1839) el fiador se subroga en el puesto del acreedor, se le transmite el crédito con todos sus accesorios.

La relación se exingue con la función de accesoriedad de la fianza, por causas específicas recogidas en los artículos del 1847 al 1583, confusión de derechos entre fiador y deudor, por dación en pago, por liberación o perdón por el acreedor o por prórroga del acreedor obstativos a la subrogación del fiador.

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